El Administrador de fincas urbanas ¿Qué es?
El Administrador de fincas urbanas es
un profesional con formación específica para gestionar y gobernar una
Comunidad de Propietarios, que asume competencias
establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal (Artículos 20 y 9.1.e)
además de otras pactadas entre él y la Comunidad de Propietarios contratante,
con arreglo a lo establecido en el artº.1255 del CC.
Su cometido según la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo 20, Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la
casa, sus instalaciones y servicios y hacer a estos efectos las oportunas
advertencias y apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación
y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios
necesarios para hacer frente a los mismos.
c) Atender a la conservación y
entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten
urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los
propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados
en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean
procedentes.
e) Actuar, en su caso como
secretario de la Junta y custodiar, a disposición de los titulares, la
documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que
se le confieran por la Junta, entre otros, lo indicado en el
Artículo 9.
1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal
- Emitir los recibos de
los comunitarios
- Expedir las
certificaciones, a que se refiere el artículo 9-1-e) párrafo 4º LPH sobre
estado de deudas.
- Asumir la
representación de la Comunidad en la reclamación de las obligaciones del
artículo 9-1 e) y f) referidas en el artículo 21-1 LPH.
- Redacta y Enviar la
convocatoria para las correspondientes Juntas; Redactar actas y, si corresponde, diligenciar el libro de actas.
Quien puede ejercer de Administrador de fincas urbanas
Según artículo13.5 de la Ley de Propiedad
Horizontal,
Las funciones del Secretario y
del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la Comunidad, salvo que
los estatutos o la Junta de Propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la
provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
Artículo 13.6.
Los cargos de Secretario y
Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse
independientemente.
El cargo de Administrador y, en
su caso, el de Secretario Administrador, podrá ser ejercido por cualquier
propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente
y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
También podrá recaer en
corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Sobre las cuentas de la Comunidad
Para CARRERAS MARAÑA, "...... la posible responsabilidad civil del Administrador deriva de un deber de
ordenada gestión, de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria, y de
la adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones y de la
debida diligencia para evitar cualquier daño a la Comunidad.
Si por
Ley (artículo
20 de la LPH) le corresponde al administrador "efectuar los pagos y
realizar los cobros que sean procedentes", la gestión de dichos fondos, es
decir, el destino final de los mismos es de su exclusiva competencia, debiendo
responder de dicho destino y de su adecuación a lo autorizado ante la Junta de Propietarios.
La
rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona
que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el
estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su
conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su
cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las
obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron
frente a él -si actuó en nombre propio- o frente al mandante -si lo hizo como
representante.
El Tribunal Supremo, en
Sentencia de 8 de octubre de 1.986 ,indica que la
obligación de rendir cuentas es inherente al mandato, debiendo el mandatario
rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos,
basándose en documentos y comprobantes (Sentencias de 25 de mayo de 1.950, 22 de enero de
1.957, 8 de febrero de 1.960, 26 de mayo de 1.966 y 24 de mayo de 1.975 ).
En caso de tener que echar al administrador, s/Código Civil
Revocación del mandato
El
mandato se acaba:
- Por su revocación
- Por renuncia o incapacitación del mandatario
- Por muerte, declaración de prodigalidad o
- Por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y
compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato,
según la AP Málaga, sec. 6ª,
Sentencia de 9 de enero de 2006, nº 5/2006, rec. 792/2005 “Esta Sala tiene reiterada, conforme a
la doctrina mayoritaria, la tesis de que se trata de un mandato «sui generis»
de los artículos 1709 y siguientes del Código Civil en razón, principalmente,
de la similitud del contenido del artículo 13.7 de la Ley de Propiedad
Horizontal - los designados podrán
ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la
Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria-“.
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