jueves, 2 de enero de 2014

EL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS y el Código Civil


ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVOS AL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS


Sobre el contrato. Código Civil
Real decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 22 de julio de 2014).

TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo en cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1259
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o  representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.


CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Disposición general


           
Contratos  según Código Civil

       Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.- Consentimiento de los contratantes
2.- Objeto cierto que sea materia de contrato
3.- Causa de la obligación que se establezca.



SECCIÓN PRIMERA
Del consentimiento


Artículo 1262
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido al aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Artículo 1263
No pueden prestar consentimiento:
  1. Los menores no emancipados
  2. Los incapacitados.

Artículo 1264
La incapacidad declarada en el artículo anterior, está sujeta a las modificaciones que la ley determina y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Artículo 1265
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1266
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuerte objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidaré el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

SECCIÓN TERCERA
De la causa de los contratos

Artículo 1274

En los contratos onerosos se entienden por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

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