"que los Órganos de Gobierno estarán constituídos principalmente por
a).- La Junta de Propietarios (compuesta por todos los propietarios).
b).- El presidente y, en su caso, el Vicepresidente.
c).- El Secretario.
d).- El Administrador
En los Estatutos de la
Comunidad, o por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda
suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros
que esta Ley atribuye a los anteriores.
- El presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a traves del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la Comunidad.
- El Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
- La existencia de Vicepresidente será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento establecido para la designación de Presidente. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en los caso de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de Propietarios.
- Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente por la presidencia.
- Las funciones de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
- El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
- Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
- Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.
- Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos”.
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