domingo, 28 de abril de 2013

CÓMO SE ELIGE PRESIDENTE DE UNA COMUNIDAD, artº 13


La Ley de Propiedad Horizontal, en su Artº 13,  indica que

El presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.

El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo, hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la Comunidad”.

PREGUNTAS GENERALES
Dudas sobre Presidente
Comunidad Propietarios

Si no he ido a la Junta, ¿estoy obligado a aceptar la Presidencia de la Comunidad?.
.- Por supuesto. Aunque no se acuda a la Junta, se está obligado a aceptar el cargo de Presidente de la Comunidad. Para renunciar, habrá que acudir a los tribunales como establece la Ley de Propiedad Horizontal.

En los estatutos de mi comunidad, se estableció como forma de elegir  Presidente, ir por plantas y por letras, en sentido ascendente, por el plazo de un año. Sin embargo, se fué cambiando por comodidad de los vecinos, cuando  empezaron a aparecer "voluntarios bienintencionados", quienes a lo largo de unos años dejaron una serie de "agujeros negros" de índole económica.
A partir de ese momento, se propuso en Junta General que, para evitar que sucediera lo mismo y que hubiera connivencia con el administrador correspondiente, se eligiera Presidente mediante sorteo, y por el plazo de un año, entre todos aquellos vecinos que no lo hubieran sido,  planteamiento que fué aprobado por mayoría.
¿Es válida esta actuación?
.- Se elige presidente de la comunidad según lo establecido en los Estatutos o en acuerdo  válidamente adoptado en Junta General de Propietarios. Por tanto, es legalmente válido el acuerdo posterior adoptado.

Soy inquilino de una comunidad de propietarios ¿Puedo ser presidente de la misma?
.- No. El presidente de la comunidad tiene que ser el propietario de la misma y no puede delegar en el cargo.

En mi pequeña comunidad nadie quiere ser Presidente y, desde que el último renunció,  llevamos varios meses sin él. ¿Es legal estar así?.
.- No. La Ley de Propiedad Horizontal indica claramente que es Obligatorio tener un Presidente de la Comunidad. Si no se ponen de acuerdo en su elección, deberán recurrir al juzgado para que sea el juez quien designe el sistema de elección del presidente.

¿Se deben de pagar los servicios prestados, al presidente de la comunidad?.
.- Ser presidente de la Comunidad no constituye tener un cargo remunerado, sino todo lo contrario. Para quien sea consecuente en el mismo, supone desgastes de todo tipo. Económicos, emocionales y de salud.
Lo que sí deberá cobrar son los gastos que le originen sus gestiones, presentando debidamente los justificantes de los mismos. Pero nunca, cantidad alguna por la gestión realizada.
Otra cosa es que en los Estatutos o en alguna Junta General, se establezca pagarle una cantidad determinada.




viernes, 26 de abril de 2013

QUÉ HACE EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Artº13.3

Qué hace el Presidente de la Comunidad de Propietarios

El Presidente de la Comunidad es el máximo responsable de la misma y en todo momento, como indica la Ley de Propiedad Horizontal en su Artº 13.3, “El Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”.

Y son muchos los asuntos que afectan a una comunidad porque, aunque haya un administrador de fincas, el Presidente, entre otras cuestiones, deberá:


  • Preparar y/o revisar,  los presupuestos generales
Responsable de la Comunidad de Propiearios
El Presidente
Responsable de la Comunidad
  • Revisar las cuentas, (facturas y todo tipo de presupuestos). 
  • Seguir las obras, (ejecución y presupuestos). 
  • Mantener  relaciones laborales con los empleados de la finca.   
  • Llevar a cabo todos los acuerdos de la Junta General, incluso los relativos a  los morosos, en caso de que los hubiere. 
  • Convocar la Junta  General Ordinaria y, si fuera menester, alguna extraordinaria para tratar asuntos de máxima importancia. 
  • Firmar las actas correspondientes a las Juntas celebradas.
  • Firmar talones y/o transferencias para efectuar los pagos correspondientes.
  • Representar a la Comunidad en todo momento.
  • ...............Y un largo etcétera que el día a día va generando.
En caso de que no haya administrador, además deberá de hacer las funciones de Secretario
  • Emitirá los recibos de las cuotas comunitarias.
  • Se encargará de los cobros y pagos.
  • Redactará las convocatorias a las Juntas y las actas correspondientes.
    Presidente Comunidad de propietarios estudia cuentas
    Presidente Comunidad de Propietarios
    estudia cuentas
  • Atenderá las demandas vecinales.
Y en términos generales, en ambos casos,  NO PUEDE OLVIDAR que, ser el Presidente de la Comunidad no le da derecho a actuar libremente como se le antoje, sino que, únicamente es el representante de todos los propietarios y deberá velar en todo momento, por su dinero y por el bienestar general. Y como tal, tendrá responsabilidad civil o penal, en aquellas situaciones en las que pudiera darse algún tipo de fraude o malversación.



miércoles, 24 de abril de 2013

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, Artº 13

Las comunidades de Propietarios en España, se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y ésta indica, en su Artículo 13,  
"que los Órganos de Gobierno estarán constituídos principalmente por


a).- La Junta de Propietarios (compuesta por todos los propietarios).

b).- El presidente y, en su caso, el  Vicepresidente.

c).- El Secretario.

d).- El Administrador


En los Estatutos de la Comunidad, o por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
  1. El presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a traves del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la Comunidad.
  2. El Presidente ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
  3. La existencia de Vicepresidente será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento establecido para la designación de Presidente. Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en los caso de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de Propietarios.
  4. Las funciones del  Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios, por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente por la presidencia.
  5. Las funciones de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
  6. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador, podrá ser ejercido por cualquier propietario así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
  7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
  8. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria.
  9. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos”.