lunes, 7 de abril de 2014

CUÁNDO DEBE DE REUNIRSE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, Artº. 16 LPH

Reunión de la Junta de Propietarios


1.      La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

 

Quien debe de hacer la convocatoria a la Junta y contenido de la misma

2.      La convocatoria  a las Juntas las hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

 

Propietarios que no estén al corriente de pago

La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el  pago de las deudas vencidas con la comunidad y advertirá de la privación del derecho a voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

 

Si necesitas que se trate algún punto concreto

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

 

Si no acuden todos los propietarios

Si  a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los  propietarios que representen a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a “quórum”.

La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día  y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.


Citación para la Junta Ordinaria anual


La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento  de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aún sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

2 comentarios:

  1. Hola, necesito que me aclare una gran duda que tengo y nadie me aclara. ¿Se puede convocar la celebración de una junta sin haber notificado el acta de la junta anterior? En caso de que después de convocarla se notifique el acta anterior, ¿podría celebrarse la nueva o habría que anularla y esperar por si alguien impugna el acta notificada?
    Os cuento, en mi comunidad se celebró una junta el 15 enero sin que se haya notificado el acta, y esta semana (mes y medio después de esa junta) el 1 de marzo se convoca la celebración de una nueva para el día 10 de marzo. Le mandé un email al presidente y administrador comunicándoles que eso no podía ser, que tendrían que notificar primero el acta de la anterior y una vez pasados los plazos legales, convocar una nueva. Así que a la semana siguiente, recibimos el acta de la anterior junta, cuyo contenido aprueba un asunto que no se acordó ni voto sino que se pospuso para estudiarlo y votarlo en la próxima junta, se quedan tan panchos, y no anulan la celebración de la nueva reunión.
    Entiendo que si eso es así, ¿para que están los plazos de impugnación? pues aunque es verdad que el impugnar no impide la ejecución de lo acordado, salvo que el juez decida adoptar medidas cautelares, si es verdad que el asunto que aprobaron perjudica a la mayoría frente a una minoría, y al menos yo estaría dispuesta a impugnar el acuerdo, que por cierto, tiene que ver con los asuntos de esta nueva reunión.
    Otra cosa que me preocupa es que la ley dice que si asistes a la reunión y no salvas tu voto no puedes impugnar, pero si no han constatado nada en el acta, ¿como puedes demostrarlo?.
    Le rogaría por favor me aclarase esta duda, porque parece que hay un vacío legal. Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Como quiera que su consulta tiene varias cuestiones, respondemos en el orden que usted plantea.
      1º.- La ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19 determina las características que deben de contener las actas, así como el tiempo de envío a los asistentes a la Junta (10 días). Si pasado ese tiempo no han recibido el acta de dicha Junta, deberían de haber reclamado por escrito, dejando constancia fehaciente de dicha reclamación. (El email está bien, pero debían de haber reclamado antes).
      2º.- Una vez recibida el acta, si se observa que el contenido no refleja lo que sucedió en la Junta, nuevamente por escrito y dejando constancia de ello (entregado en la administración y firmado y sellado por ellos ó mediante un burofax con certificado de texto) deberá plantear todas aquellas cuestiones que, o bien no se produjeron en la Junta o que tratándose por encima, quedaron aplazadas, como es el caso que usted indica.
      3º.- Si no se ha votado, no se puede salvar ningún voto porque no ha dado lugar a realizarlo. Por tanto, esa votación imaginaria e inexistente, es nula. Deberían de impugnar ese acta, a la mayor brevedad posible, todos los afectados/perjudicados.
      Un saludo,

      Eliminar

Cuéntanos tu caso relacionado con esta entrada.
El editor no se hace responsable de los comentarios aquí expuestos.
No se permiten descalificaciones.