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Descuerdo con la comunidad de propietarios |
¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con un tema aprobado en la Junta de la Comunidad de propietarios?
El Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:
1.- Los acuerdos de la Junta
de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo
establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de Propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio de algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2.- Estarán legitimados para
la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto
en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen
sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el
propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad o proceder, previamente a la consignación judicial de
las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación a que se refiere el Artículo 9 entre los propietarios.
3.- La acción caducará a los
3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se
trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso, caducará al
año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la
comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el Artículo9.
4.- La impugnación de los
acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo
disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad
de propietarios.
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