domingo, 12 de enero de 2014

SE PUEDEN IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, Artº18


Descuerdo con la comunidad de propietarios

¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con un tema aprobado en la Junta de la Comunidad de propietarios?

El Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:


1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la   comunidad de Propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c)  Cuando supongan un grave perjuicio de algún propietario que no tenga obligación jurídica   de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder, previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Artículo 9 entre los propietarios.

3.- La acción caducará a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso, caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el Artículo9.

4.- La impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

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