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La Ley de Propiedad Horizontal y los artículos del Código Civil |
CÓDIGO CIVIL- Comunidades de bienes y sociedades
TÍTULO
III
De la comunidad de bienes
Artículo 392
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un
derecho, pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se
regirá la comunidad por las prescripciones de este TÍTULO.
Artículo 393
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como
en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a
los partícipes en la comunidad.
Artículo 394
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre
que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su
derecho.
Artículo 395
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los
partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho
común. Solo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le
pertenece en el dominio.
ARTÍCULO 396
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes
de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un
elemento común de aquél, o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos
los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos, los pilares,
vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos
exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros,
fosos, patios, pozos y losrecintos destinados a ascensores, depósitos,
contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso
aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas
o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía sola; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación
de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero
electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas
colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de
telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles
de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con
la parte determinada privativa de las que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los
demás, por este solo TÍTULO, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones
legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los
interesados.
Artículo 396
redactado por Ley 8/1999, 6 abril (BOE 8 abril), de Reforma de la Ley 49/1960,
21 de julio, de Propiedad Horizontal.
Artículo 397
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los
demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar
ventajas para todos.
Artículo 398
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común
serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá
mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen
la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere
gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a
instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un
partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable
la DISPOSICIÓN anterior.
Artículo 399
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de
los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento,
salvo si se tratase de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o
de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que
se le adjudique en la división al cesar la comunidad.