martes, 28 de enero de 2014

QUÉ HACE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Qué es la Ley de Propiedad Horizontal
















Artículo 1.  Ley de Propiedad Horizontal

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el Artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento comunún de aquél o a la vía pública

domingo, 12 de enero de 2014

SE PUEDEN IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, Artº18


Descuerdo con la comunidad de propietarios

¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con un tema aprobado en la Junta de la Comunidad de propietarios?

El Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:


1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la   comunidad de Propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c)  Cuando supongan un grave perjuicio de algún propietario que no tenga obligación jurídica   de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder, previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el Artículo 9 entre los propietarios.

3.- La acción caducará a los 3 meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso, caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el Artículo9.

4.- La impugnación de los acuerdos de la junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

jueves, 9 de enero de 2014

LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL ¿A QUIEN AFECTA? Artº2

El Artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, afecta


 a) A las Comunidades de Propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en  lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley

miércoles, 8 de enero de 2014

ACUERDOS JUNTA DE PROPIETARIOS, VOTOS NECESARIOS, Artº17

Votos para validez de acuerdos

El Artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:


 Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:


Unanimidad
1.  La Unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.


Tres quintas partes
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble, requerirá igualmente, el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.


Supresión de barreras arquitectónicas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley de Propiedad Horizontal, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable para la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

                                                                       Computan como votos favorables
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma,  se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Quienes están obligados a aceptar los acuerdos 
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma, obligan a todos los propietarios.

telecomunicaciones

Nuevos suministros energéticos colectivos

2.  La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Salvar el voto
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiriese aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado,aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

Mayoría
3.  Para la validez de los demás acuerdos bastaré el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta,  y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

jueves, 2 de enero de 2014

EL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS y el Código Civil


ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL RELATIVOS AL CONTRATO DEL ADMINISTRADOR DE FINCAS


Sobre el contrato. Código Civil
Real decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 22 de julio de 2014).

TÍTULO II
De los contratos
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo en cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1259
Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o  representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.


CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Disposición general


           
Contratos  según Código Civil

       Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.- Consentimiento de los contratantes
2.- Objeto cierto que sea materia de contrato
3.- Causa de la obligación que se establezca.



SECCIÓN PRIMERA
Del consentimiento


Artículo 1262
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido al aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Artículo 1263
No pueden prestar consentimiento:
  1. Los menores no emancipados
  2. Los incapacitados.

Artículo 1264
La incapacidad declarada en el artículo anterior, está sujeta a las modificaciones que la ley determina y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.

Artículo 1265
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Artículo 1266
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuerte objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo para celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidaré el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

SECCIÓN TERCERA
De la causa de los contratos

Artículo 1274

En los contratos onerosos se entienden por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.